Proyecto de Ley de Martillero y Corredor Publico de Salta
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Fundamentos del proyecto de Ley de Martillero y Corredor Publico de la Provincia de Salta y Creacion del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Publicos de la Provincia de Salta
SEÑORES DIPUTADO
SU DESPACHO
De nuestra mayor consideración:
El presente proyecto tiene por objeto reglamentar, siguiendo una línea de profundización del carácter profesional liberal de los martilleros y corredores públicos, ya presente por la Ley Nac. 25028., debido a la importancia y naturaleza de la actividad que desarrollan los martilleros y corredores públicos y la incidencia de la misma en el proceso económico social de la provincia y el país, aconsejan proveer a una regulación acorde con las modalidades del actual tráfico de bienes .-
El art. 4º de la Ley Nac. 20266 (t.o. L.N. 25028), que reglamenta la profesión de Martilleros y Corredores Públicos (matricula única) determina que “El gobierno de la Matricula estará a cargo, en cada jurisdicción del organismo profesional o judicial que haya determinado la legislación respectiva.
Los fines fundamentales del tratamiento y sanción de la ley es la colegiación obligatoria, el gobierno de la matrícula y la potestad disciplinaria para el contralor de los actos profesionales que llevan a cabo los martilleros y corredores públicos, por delegación expresa que ha hecho el estado a través de una ley especifica para ello. Es decir que en suma, la Ley colegial vela por el respeto de los derechos de los colegiados, el cumplimiento de las obligaciones entre pares y la defensa de los intereses de la comunidad toda en la debida prestación de los servicios profesionales que ella les requiere.-
El proyecto de Ley justifica la necesidad de sanción de la misma” en principios de transparencia institucional, racionalidad, representación de las minorías y publicidad de la información, con el objeto de lograr un control efectivo e imparcial del ejercicio de la profesión en cuestión, ejercicio por parte de los propios matriculados.
La iniciativa si duda es positiva, toda vez que dejará al margen de la ley a quienes operan sin formación y requisitos profesionales necesarios para brindar servicios serios y responsables. Por otra parte, también creará una instancia intermedia a la cual recurrir ante cuestiones que involucren prácticas deshonestas o reñidas con la ética profesional de sus matriculados.
Isaac Halperin dice” es evidente que la figura del comerciante, despojada del requisito de una formación especial, no resultaba adecuada para abarcar situaciones en las que el riesgo social que implican ciertas actividades imponía la necesidad de exigir a sus protagonistas una preparación intelectual especifica, de manera similar a la que fuera requerida anteriormente a la que derivaran, con el correr del tiempo , en las clásicas profesiones liberales” Pero ¿ Qué conocimientos y aptitudes se requieren para ejercer el comercio? Ninguno: puede ser analfabeto, con taras mentales que no alcancen a la insania, o simplemente ignorar todos los secretos del tráfico al que se dedica, no por ello dejará de adquirir la calidad de comerciante si realiza habitualmente actos objetivos de comercio.
La marcada insuficiencia de la condición legal de comerciante ha llevado a que distintas actividades tradicionalmente vinculadas al comercio fueran alejándose de su ámbito de regulación incorporándose al elenco de profesiones de ejercicio liberal, pero al que, como condición de incorporación, exigen a sus postulantes el curso de una carrera de nivel terciario o universitario para la obtención de un titulo habilitante. Tal vez el caso del ejercicio de la profesión de farmacéuticos sea uno de los más notorios ejemplos de esta tendencia.-
Para la elaboración de este proyecto de ley se han considerado diversos antecedentes de distintos orígenes.
Legislativo entre las normas involucradas en esta iniciativa citamos la Ley Nacional 20266 (to. Ley 25028) , ley de martilleros y corredores públicos de la Provincia de Córdoba , Ley de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Tucumán , Ley de Martilleros y corredores de la Provincia de Bs. As y proyecto de Ley de martilleros y corredores públicos de la provincia de Formosa .
La Asociación Profesional de martilleros y Corredores públicos de la Provincia de Salta, sin perjuicio de aquellos argumentos y antecedentes que puedan agregarse en ocasión solicitamos a los Sres. Diputados acompañen esta iniciativa y que impulse el trámite parlamentario.-
Saludamos a Uds. Con el mayor de los respetos.-
LEY DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA Y CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
TITULO: I
CAPITULO ÚNICO Ámbito de Aplicación
Art. 1: La presente Ley rige la actividad profesional de los Martilleros y Corredores Públicos dentro del ámbito territorial de la Provincia de Salta.-
TITULO: II
CAPITULO I
EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 2: El ejercicio de la profesión de subasta, judicial pública o Privada y Corretaje público en el ámbito de bienes inmuebles; muebles registrables y muebles no registrables, que no estén reguladas por Ley especial, dentro del territorio de la Provincia, quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley y las normas complementarias emanadas de las autoridades por ella creada o que se dicten por los Poderes Públicos a instancia de aquellos.-
CAPITULO II Condiciones Habilitantes
Art. 3: Para ser Martillero y Co¬rredor Público se requiere: Reunir las condiciones habilitantes establecidas por la legislación nacional específica (Ley Nac. 20.266 (t.O) Ley 25028)
CAPITULO: III Inhabilidades – Causas de inhabilidad
Art. 4.- Están inhabilitados para ser martilleros y corredor: a) Quienes no pueden ejercer el comercio; b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; c ) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena; d) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; e) Los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil.
CAPITULO: IV Incompatibilidades
Art. 5: No podrán ejercer la pro¬fesión de Martilleros o Corredor Público por incompatibilidad:
Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Pro¬vincial, Municipal y de las reparticiones autónomas, autárquicas o mixtas, de entidades e instituciones bancarias o de crédito, oficiales o privadas, en los ca¬sos en que representen los intereses del organismo o entidad del que formen parte o dependan, o en virtud de cuyos poderes actúen.-
Los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia Nacional, Provincial o Municipal.-
Los eclesiásticos.
Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.-
Los jubilados y pensionados en el ejercicio de las actividades profesionales reguladas por esta ley.
CAPITULO V Funciones
Art. 6: Funciones propias y disposiciones comunes:
Martilleros: Son actividades propias del martillero, efectuar ventas en remate público y practicar tasaciones o avalúos y/o peritajes de cualquier clase de bienes de tráfico lícito que se realice en el territorio de la Provincia por orden Judicial, Oficial o Particular, además de toda otra actividad propia de sus funciones que no estén expresamente prohibidas por el Código de Comercio o por leyes especiales.
Corredores: Son actividades propias de los corredores públicos, inter¬venir en todos los actos propios del corretaje, asesorando, promoviendo o ayudando a la conclusión de contratos relacionados con toda clase de bienes de tráfico lícito y toda otra actividad pro¬pia de sus funciones previstas en esta Ley o que no estén expresamente pro¬hibidas por el Código de Comercio o por leyes especiales.
En los casos de que el colegiado realice tareas de mandatario o de gestor de negocios en la compraventa, per¬mutas de inmuebles, muebles en gene¬ral, mercaderías, fondos de comercio, ganado, automotores, rodados, maqui¬narias, intervención en arrendamientos y administración de propiedades urbanas y rurales, tasaciones, o avalúos, o peritajes, colocación de dinero en hipo¬teca, y funciones recaudadoras, se pre¬sume la onerosidad del contrato y regi¬rá el arancel, siempre que se concrete el acuerdo de voluntad de las partes.
Las actividades enumeradas, lo son a título enunciativo.
Los colegiados está obligados a inscribirse en los registros respectivos llevados por la autoridad de aplicación, creados o a crearse, cuando interven¬gan regularmente en transacciones re¬lacionadas con: inmuebles, ganado en pie o faenado, minas y minerales, ar¬mas y explosivos, productos químicos y elementos radioactivos; artefactos o sis¬tema electrónicos de información o co¬municación, semillas y cereales, o cual¬quier otra clase de bienes que las leyes o reglamentos determinen.
CAPITULO VI
Matriculación Requisitos y Procedimiento
Art. 7: El Colegio Público creado por la presente Ley tendrá el manejo exclusivo dentro del territorio de la Provincia de Salta, del ejercicio profesional y de la matricula que habilita al ejercicio profesional de los Martilleros y Corredores Públicos, tasadores.
La matriculación obligatoria en el Colegio no implica restricciones a los profesionales en el libre ejercicio del derecho que tienen para asociarse y agremiarse con fines útiles, siempre y cuando los mismos no contrapongan con expresas disposiciones contenidas en este cuerpo normativo. Con el control de la matricula el Colegio cumplirá una función pública delegada por el Estado cuya finalidad es la jerarquización en libertad y en dignidad del matriculado, en el ejercicio de su profesión
Todos los Martilleros y Co¬rredores Públicos que ejerzan su activi¬dad en el ámbito provincial, deberán inscribirse en el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Salta,
Art. 8: Para la inscripción en el co¬legio Profesional de Martilleros y Corre¬dores Públicos de la Provincia de Salta, deberán cumplimentarse los si¬guientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal.
b) Poseer titulo universitario de Martillero y Corredor Público.
c) Denunciar domicilio real y constituir domicilio legal en la Provincia, el que será válido a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la Administra¬ción de Justicia y el Colegio Profesional.
d) Constituir, a la orden del Colegio Profesional, conforme lo reglamente el Directorio del Colegio. Una fianza o garantía.
e) Si se ofreciera como fianza bie¬nes registrables, se inscribirá la afecta¬ción en el registro correspondiente, con mención de su indisponibilidad e inembargabilidad hasta el monto de la fianza. Cualquier variación del estado registral, será comunicada en forma in¬mediata al Colegio Profesional por el. Organismo Registrador.
h) La fianza garantizará exclusiva¬mente el pago del importe de las cuotas societarias, multas que les aplicaren, lo que pudieren adeudar por cualquier cau¬sa o título al Colegio Profesional y los daños y perjuicios que causaren los co¬legiados en su actividad, si fueren decla¬rados responsables. En este caso, hasta compensar el importe de la fianza, sin perjuicio de responder con sus otros bie¬nes si así se resolviere judicialmente.
i) Los colegiados están obligados a mantener invariable la fianza y a renovarlas antes de los cinco años, cuando se tratare de bienes registrables.
j) La cancelación de la fianza por el colegiado implica la de su matrícula; la primera tendrá efecto luego de seis me¬ses y la segunda, inmediatamente de ser notificado el Colegio Profesional por el registrador.
CAPITULO VII Obligaciones
Art. 9: Son obligaciones de los Martilleros y Corredores Públicos:
a) Llevar los libros que determinen las disposiciones legales vigentes.
b) Cumplir fiel y diligentemente los mandatos judiciales.
c) Aceptar los cargos para los que fueren designados por el Juez o por el Colegio Profesional.
d) Verificar la certeza del título invo¬cado por el comitente, la identidad y la aptitud legal de éste para celebrar el contrato de que se trate.
e) En el caso de bienes cuya enajenación estuviese su¬jeta a leyes especiales en protección del adquirente, comprobar el cumplimiento de las prescripciones tutelares. A tales fines, deberá recabar de los registros, oficinas públicas y/o del comitente, la información necesaria.
f) Convenir con el comitente las con¬diciones económicas y jurídicas del contrato cuya realización o gestión se les encargue.
g) Publicitar en forma clara, precisa y veraz, la propiedad y estado fáctico y jurídico de los bienes que se vendan, permuten, graven o alquilen con su intervención.
h) Indicar, en la publicidad personal o de la entidad a que estuviere vincula¬do, el nombre y número de matrícula del colegiado.
i) Cumplir, en la subasta judicial, las condiciones establecidas por el Tribunal y las disposiciones legales vigentes.
j) En el remate particular, partir de la base mínima que fijará el comitente has¬ta la postura más alta y no suspender el remate.
k) Verificar la identidad del comprador, percibir el precio y comisión y otorgar reci¬bo.
l) Rendir cuenta al Juez, previa de¬ducción de los gastos documentados, y depositar el saldo resultante dentro de los tres (3) días hábiles desde el acto de la subasta. En la subasta par¬ticular o en cualquier otra gestión, mediación o mandato, el plazo para rendir cuentas al comitente y entregarle el pro¬ducido neto será de cinco días.
m) Verificar que los inmuebles ven¬didos por su intervención no tengan deudas por impuestos, tasas o servicios, o en su defecto, consignar en el instrumento de venta quién asume la obliga¬ción pendiente de cumplimiento.
n) Pagar regularmente la cuota societaria, contribuciones especiales fi¬jadas por la asamblea y aportes determinados por ley con destino al Colegio Profesional.
o) Tener oficina o local instalado en forma permanente para la atención al público, cumplimentando para su habilitación con los requisitos exigidos por ley.
p) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes nacionales y pro¬vinciales y ordenanzas municipales relacionadas con el ejercicio profesional.
q) Comunicar al Colegio Profesio¬nal, dentro de los cinco días de verificado, cualquier cambio de domicilio.
r) Archivar documentos y guardar secreto de toda información relaciona¬da con bienes y/o personas, obtenida en razón de su actividad. Sólo el Juez podrá relevarlos de tal obligación.
s) Observar estrictamente las nor¬mas de ética profesional que establezca el Estatuto del Colegio Profesional.
CAPITULO VIII Derechos
Art. 10: Los Martilleros y Corre¬dores Públicos, gozan de los siguientes derechos:
a) Percibir los honorarios deven¬gados a su favor, conforme lo convenido con el comitente, o los que correspondan de acuerdo al arancel fijado en la presente ley.
b) Al reintegro de los gastos realiza¬dos con motivo de su gestión, aún cuando ésta fracasare, y hubieren sido nece¬sarios o autorizados, o cuando el produ¬cido del remate hubiere sido insuficiente.
c) Solicitar al juez todas las medidas de seguridad necesarias para la realización de actos propios del ejercicio de su profesión, cuando actuaren por or¬den judicial o autorización suficiente del comitente.
d) Perseguir por vía de ejecución, en el juicio principal que los originó, el pago de honorarios y gastos aprobados judicialmente.
e) A los fines del ejercicio profesio¬nal, formar sociedades de cualquier tipo que autoricen las leyes nacionales.
f) Denunciar ante el Colegio Profe¬sional y/o a la autoridad competente, toda trasgresión a la presente ley.
g) Requerir, directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales y privados, entidades financieras y particula¬res, los informes y certificaciones nece¬sarios para el cumplimiento de sus acti¬vidades profesionales.
h) Convenir, con el comitente o consignatario o con la sociedad a la que estuvieren vinculados, la retribución por sus servicios.
j) Percibir los gastos y honorarios que fije el arancel en la forma dispuesta en esta ley o que hubieren convenido, aún cuando por causas que no les fueren imputables, les sea revocadas las autorizaciones para seguir interviniendo.
CAPITULO IX Prohibiciones
Art. 11: Les está prohibido a los Martilleros y Corredores Públicos:
a) Dar participación en sus honorarios a personas no matriculadas, así fuere en sociedad accidental.
b) Formar sociedades con personas inhabilitadas o afectadas por las incompa¬tibilidades establecidas en la presente ley.
c) Ceder la bandera, papeles o formu¬larios que los identifiquen, o facilitar el uso de sus oficinas a personas no matricula¬das para el ejercicio de estas actividades.
d) Efectuar descuentos, bonificacio¬nes o reducciones de honorarios en violación al arancel.
e) Hacerse cargo, total o parcialmente, de los gastos de la subasta o de cual¬quier otra transacción en la cual intervinieren.
f) Delegar el cargo, sin autorización del Juez o comitente.
g) Comprar para si, directamente o por interpósita persona, los bienes con¬fiados por su comitente.
h) Suscribir instrumentos de ventas o realizar actos de administración, sin contar con autorización suficiente.
i) Retener el precio, en lo que excede los gastos y honorarios, más allá del pla¬zo fijado en esta ley para rendir cuentas.
j) Abandonar la gestión o suspen¬der el remate, sin orden fehaciente del juez o del comitente.
k) Utilizar en cualquier forma las pa¬labras “judicial” u “oficial” cuando la venta o el remate no tuvieren tal carácter.
TITULO III
SOCIEDADES
Art. 12: Los martilleros y corredores públicos pueden constituir sociedades de cualquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir las garantías especificadas.-
a) Los Martilleros y Corredores Públicos podrán actuar, como adscriptos o contratados, únicamente en las entida¬des constituidas con arreglo a la legis¬lación mercantil, que tengan por objeto principal la realización de actos de re¬mates, consignaciones y/o corretajes.
b) En todos los casos, las responsabilidades de los Martilleros y Corredo¬res Públicos y de las sociedades a las que se hallaren vinculados, se rige por la ley de fondo y las leyes especiales que regulan la materia.
c) En todas las entidades de rema¬tes, consignaciones y/o corretajes, actuará siempre un Martillero y Corredor ma¬triculado, el que deberá inscribir la sociedad a la que esté vinculado en el Re¬gistro de Entidades de Remates, Con¬signaciones y/o Corretajes que llevará el Colegio Profesional, siendo a cargo del colegiado el pago de la tasa de ins¬cripción que fije el Estatuto.
d) Las entidades de remate y las consignatarias de hacienda deberán actuar por intermedio de Martilleros y Corredores matriculados.
e) Las entidades de corretajes de¬berán actuar por intermedio de Martilleros y Corredores matriculados.
f) El incumplimiento de lo prescripto en el presente artículo, impedirá a las entidades de remates, consignaciones y/o corretajes, su actuación en la activi¬dad profesional. Asimismo la clausura y/o suspensión dispuesta contra un colegiado obstará, en su caso, al desem¬peño profesional de la sociedad a la que el colegiado se hallare vinculado, si de la aplicación de dichas sanciones derivare el incumplimiento de lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del presente artículo; siéndole aplicable en tanto, a esta sociedad, las disposicio¬nes sobre personas no matriculadas que contiene la presente ley.
g) Los Martilleros y Corredores adscriptos o contratados, podrán con¬venir con las sociedades referidas en el presente título, la remuneración por sus servicios, incluso en los casos previstos por el Art. 256 del Código de Comercio.
h) Los honorarios fijados por ley son de propiedad exclusiva del colegiado, a todos los fines.
TITULO IV
ACTOS PROFESIONALES CAPITULO I
De las Distintas Clases de Remates
Art. 13: Los remates son:
a) Judiciales: Los ordenados por jueces.
b) Oficiales: Los ordenados por el Estado Nacional, Provincial o Municipa¬lidades cuando actúen como personas de derecho privado, así como por las entidades autárquicas, autónomas o mixtas dependientes del Estado Nacional, Provincial o de las Municipalidades. Estas últimas se regirán por las disposi¬ciones de sus respectivos ordenamientos en todo cuanto no se oponga a la presente Ley.
c) Particulares: Los ordenados por personas de existencia visible o jurídi¬ca, las que se denominan comitentes o consignatarios en esta ley. El comitente o consignatario, bajo su responsabili¬dad dispone la suspensión o la interrup¬ción del acto, siempre que no se hubie¬ra recibido postura.
Reglas Comunes: Los remates se suspenderán por orden judicial o por falta de postores y en el caso previsto en el inciso anterior. Los Martilleros están obligados a levantar acta en cualquier remate reali¬zado con su intervención indicando en la misma los bienes objeto del acto, pre¬cio obtenido, las condiciones de pago, el nombre del comitente o consignata¬rio, la carátula del juicio y el Juez que lo ordenara, y el nombre, domicilio y datos de identidad del adquirente.
CAPITULO II Corretaje
Art. 14: Las personas físicas inscriptas de conformidad a la legisla¬ción como Martilleros y Corredores Públi¬cos, integrarán la nómina de personas autorizadas por esta ley para ejercer el corretaje de bienes inmuebles, muebles registrables, muebles no registrables, semovientes, marcas y patentes y en general, todo bien cuya venta no este prohibida por esta ley o encomendadas a otras profesiones especificas, que se efectúen en todo el territorio de la Provincia y realizar los actos enunciados en la presente Ley .-
Art. 15: Registro de Corredores Inmobiliarios de Corredores de Muebles registrables y Muebles no registrables: El Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Salta, ejercerá el contralor de la actividad de las perso¬nas físicas dedicadas al corretaje inmo¬biliario, Muebles registrables y muebles no registrables y el de las entidades jurídicas a las que aquellas estuvieren vinculadas a tales fines, llevando su registro con todos los datos necesarios para la iden¬tificación del inscripto.-
Art. 16: De cada inscripto en el Re¬gistro de Corredores Inmobiliarios, Muebles registrables y muebles no registrables se lle¬vará un legajo o ficha especial cuyo modo y forma implementará el Directo¬rio, además del que obligatoriamente co¬rresponde a cada uno de los matricula¬dos, en el que se acreditará y constará: a) Inscripción en el Registro Público de Comercio como Martillero y/o Corredor; b) Nombre o denominación, o en su caso, nombre o denomina¬ción de la sociedad a la que estuviere vinculado a los efectos de la actividad profesional. c) Domicilio legal y comercial. d) Habilitación municipal del local u oficina principal y de otros locales de la misma persona o entidad. e) Inscripción en los organismos de recaudación fiscal que corresponda, sean Nacionales, Provinciales o Muni¬cipales, relacionados con la actividad profesional. f) De toda sanción aplicada se agre¬gará al legajo copia de la resolución per¬tinente.
Art. 17: El Colegio Profesional ha¬bilitará al interesado otorgándole el cer¬tificado correspondiente el que deberá exhibirse en lugar visible al público, expidiéndose tantas copias como loca¬les habilitados figuren en el legajo correspondiente.-
Art. 18: En los casos de clausura o suspensión, quien ejerza el corretaje inmobiliario, o de bienes muebles registrables y muebles no registrables está obligado a depositar el certificado habilitante en la sede del Colegio Profesional o en la Delegación correspondiente, dentro de las veinti¬cuatro horas siguientes. La omisión será sancionada con multa a favor del Cole¬gio Profesional.-
Art. 19: La clausura o suspensión podrá ser dispuesta por la autoridad ad¬ministrativa, judicial o por el colegio Profesional. En el primer y segundo caso deberá remitirse copia de la resolución al Colegio Profesional. Para ejecutorizar la medida de clausura el Colegio debe¬rá munirse de orden judicial.-
Art. 20: Las personas de existencia física, entidades o sociedades dedicadas al corretaje inmobiliario y/o muebles registrables y muebles no registrables tendrán un plazo de ciento veinte días para adecuar su funcionamiento a la pre¬sente Ley, desde su entrada en vigen¬cia. Vencido el plazo les estará prohibido intermediar en el tráfico de bienes inmuebles y muebles registrables y muebles no registrables en todo el territorio provincial.-
TITULO V
PERSONAS NO MATRICULADAS
CAPITULO ÚNICO
Art. 21: A toda persona no matri¬culada con arreglo a la presente ley, sean de existencia física o Jurídica, les está prohibido ejercer las funciones propias de martilleros y corredores públicos.
Art. 22: El ejercicio ilegal de la profesión, será sancionado con una multa a favor del Colegio Profesio¬nal, equivalente entre diez y veinte asignaciones básicas para el personal de la Administración Pública Provincial pudiendo llegar hasta el décuplo en caso de reincidencia.-
Art. 23: Será competente el Juez Correccional para conocer las causas que promuevan por las infracciones previstas en este Título, previa citación directa que estará a cargo del Agente Fiscal.
Los representantes legales del Co¬legio Profesional podrán tomar interven¬ción en el proceso, con las facultades siguientes:
a) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables.
b) Asistir a las declaraciones del in¬culpado y a las audiencias de los testi¬gos, pudiendo repreguntar a éstos.
c) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
d) Denunciar bienes al embargo para asegurar el pago de la multa pre¬vista de la presente ley.
Art. 24: De oficio, a petición de parte o por denuncia, el Colegio Profe¬sional solicitará al Juez el allanamiento y clausura de locales u oficinas abiertas al público por personas no autorizadas para ejercer las profesiones regladas por esta Ley.
En el mismo acto, y sin necesidad de fianza, podrá solicitar embargo de bienes suficientes para atender el pago compulsivo de la multa prevista en de esta ley. La causa se iniciará de oficio por denuncia del Colegio Profesional, o de cualquier colegiado o ter¬cero perjudicado. El Juez ordenará el allanamiento y, verificada la infracción, podrá disponer provisionalmente las medidas solicitadas y la suspensión de los servicios telefónicos o electrónicos de comunicación, sin perjuicio de la prosecución de la causa.-
Art. 25: El Colegio Profesio¬nal será notificado para que designe un representante que actuará en las di¬ligencias del allanamiento, verificación de infracciones y clausura de locales u oficinas, el que podrá designar a tal efec¬to a cualquiera de sus matriculados, siendo el cargo ad-honorem.
Art. 26: El Tribunal Superior de Justicia suspenderá o excluirá de la lis¬ta anual, a petición del Colegio Profe¬sional a los Martilleros y corredores que hubieren sido sancionados por el Tribunal de Discipli¬na por violación a las disposiciones de esta Ley o a las normas de ética profe¬sional previstas por el Estatuto. El des¬empeño irregular y las faltas cometidas en juicio, así como las remociones or¬denadas por los jueces en los casos previstos en la presente ley, deberán ser comunicadas al Colegio Profesio¬nal, cuyo Directorio girará de inmediato los antecedentes al Tribunal de Disci¬plina, a los efectos que correspondan.
Art. 27: Las personas que actúen en infracción a la presente Ley, no tie¬nen derecho al cobro de honorarios o comisión.
TITULO VI
ACTUACIÓN EN SEDE JUDICIAL
CAPITULO I Requisitos
Art. 28: En las subastas orde¬nadas por el Juez o Tribunal actuarán los Martilleros incluidos en la lista anual que a tal efecto elevará el Colegio Pro¬fesional de Martilleros y Corredores Pú¬blicos de la Provincia de Salta al Tri¬bunal Superior de Justicia antes del primero de marzo, y su vigencia será a partir del día uno de marzo de cada año. Incluirá, por separado, las nóminas para designaciones por sorteos en concursos y quie¬bras, de los martilleros que hubieren so¬licitado su inscripción y cumplan con lo establecido por la ley de fondo.
Art. 29: El Tribunal Superior de Justicia excluirá de la lista al martillero que hubiere sido removido por el Juez o cuando el Colegio Profesional informe de la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina cuando disponga la exclusión temporaria o anual del colegiado.-
Art. 30: Para integrar la lista anual el colegiado deberá reunir los si¬guientes requisitos:
a) Ser persona de existencia visible.
b) Acreditar buena conducta e idoneidad por el medio que reglamente el Tribunal Superior de Justicia.
c) Tener una antigüedad mínima de dos años para sorteos de oficio y de seis años para sorteos en concursos y quiebras, acreditando estos últimos además, los requisitos exigidos por la leyes de la materia y los que dicte el Colegio Profesional.
El Martillero es agente auxiliar de la justicia y está obligado a comu¬nicar al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio Profesional, su ausencia y reingreso a la jurisdicción cuando la primera sea mayor de cinco días hábiles procesales.
CAPITULO II De las Designaciones
Art. 31: Las designaciones prac¬ticadas (por sorteo) conforme a la última parte del Art. 28 son obligato¬rias para el Martillero, y sólo podrán ser declinadas con causa justificada, a crite¬rio del Juez. No aceptado el cargo por el Martillero dentro de los tres (3) días de notificada la designación, el Juez dejará sin efecto el nombramiento y cursará co¬municación al Colegio Profesional. En las designaciones a propuesta de par¬tes, el Martillero podrá declinar su acep¬tación sin justificativo alguno, dentro de los tres (3) días de la notificación que se le curse del cargo conferido.
Art. 32: Las designaciones se harán por sorteos cuando se trate de:
a) Juicios de concursos y quiebras. b) Por decisión judicial.
Art. 33: Los sorteos serán por eliminación y se verificarán con la inter¬vención del Colegio Profesional. Dejado sin efecto el nombramiento, el Juez lo comunicará al Tribunal Superior de Jus¬ticia y al Colegio Profesional y el Martillero, si no hubiera sido excluido por su culpa, será rehabilitado en la lista.
Art. 34: En las designaciones a propuesta de parte, en las demás cla¬ses de juicios, el Juez exigirá la exhibi¬ción de la credencial habilitante.
Art. 35: En los concursos espe¬ciales promovidos en concursos y quie¬bras, actuará el martillero enajenador que fue designado por sorteo en el juicio de concursos y quiebras.
Art. 36: Una vez aceptado el car¬go, el Martillero no podrá renunciarlo, pero podrá delegarlo con causa justifi¬cada y a criterio del Juez.
CAPITULO III De la Actuación en el Juicio
Art. 37: Aceptado el cargo, el Martillero es parte en todo lo referente a sus funciones, y el Juez resolverá sobre las medidas que solicite el profesional. Transcurridos diez (10) días desde la aceptación del cargo sin que el Martillero inste los trámites conforme a lo dispues¬to en los tres (3) artículos siguientes, pre¬vio emplazamiento y a petición de la parte actora, podrá ser removido del cargo, con comunicación de la medida al Colegio Profesional.
Art. 38: El martillero solicitará que inmediatamente se libre oficio de se¬cuestro, si lo embargado fueran bienes muebles o que se mande anotar la su¬basta si se tratara de bienes registrables. Los demás informes y ofi¬cios que dispongan las leyes, serán so¬licitados directamente por el martillero.-
Art. 39: Incorporados los infor¬mes y puesto en posesión de los bienes en su caso, el Martillero informará que se ha cumplimentado con los oficios previos a la subasta y solicitará al juez que se dicte el auto de venta pertinente.-
Art. 40: El Martillero deberá pre¬sentar un presupuesto provisorio de gas¬tos de edictos y publicidad adicional si ésta fuera necesaria. Del mismo se co¬rrerá vista al ejecutante. Autorizado el presupuesto y a solicitud del Martillero, el Juez emplazará por cinco (5) días al interesado para que consigne la suma requerida, bajo apercibimiento de no fi¬jar fecha de subasta. Vencido dicho em¬plazamiento y sin requerimiento alguno, el Juez fijará el honorario del Martillero y mandará pagarlo junto con los gastos realizados hasta ese momento en la forma prevista en el Art. 41º, in fine.-
CAPITULO IV De la Suspensión del Remate
Art. 41: Cuando los trámites del remate fueren suspendidos, regirán las siguientes disposiciones:
Si hubiere comenzado la publicación de edictos, el Martillero tendrá de¬recho al cobro de los gastos detallados en la planilla que al efecto presente tres (3) días antes de la subasta y del honorario, que en este caso ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) del arancel.
Si no hubiere comenzado la publicación de edictos, se liquidarán los gas¬tos y el honorario, el cual ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del arancel.-
Art. 42: El Juez no dará curso a ninguna petición de suspensión de la subasta sin que previamente se abonen los gastos y honorarios del Martillero que se hubieren devengado, y no acep¬tará la fianza en sustitución del pago.
En los juicios de tercería que provoca¬ron la suspensión de una subasta, ha¬yan sido o no publicados los edictos co¬rrespondientes, deberá adjuntarse al escrito de tercería la conformidad del Martillero de haber recibido el importe de los gastos y honorarios, o boleta de consignación de su importe a la orden del Juez de la causa, bajo apercibimien¬to de no proveer.-
Art. 43: Cuando la suspensión de la subasta sea ordenada por otro Juez o Tribunal, el que lo solicite ante ellos deberá depositar el monto de los gas¬tos y honorarios del Martillero, que de¬berá transferirse al Juez de la ejecución, quien no podrá dar otro destino a di¬chos fondos. El que ordene la suspen¬sión, no admitirá fianza en sustitución de la consignación.-
Art. 44: En todos los casos de suspensión de trámites de ejecución o de la subasta si hubiere sido fijada, la base económica para la regulación de los honorarios del Martillero será el monto total de la planilla actualizada del juicio.-
Art. 45: El honorario mínimo del Martillero actuante, en todos los casos, será equivalente al veinte por ciento (20%) de una asignación básica para el Oficial de Justicia de la Pcia. de Salta.
CAPITULO V Disposiciones Comunes
Art. 46: Cuando se hayan subas¬tado bienes registrables, es obligación del Martillero y del actuario, notificar al órgano registral la realización del acto dentro de los cinco días.-
Art. 47: Los informes para remate serán evacuados por los organismos estatales y municipales dentro de los diez días de solicitados, sea con firma del actuario o del martillero.-
Art. 48: Si lo percibido a cuenta de precio, no cubriera la planilla de gas¬tos, los mismos serán actualizados al consignarse el saldo de precio. -
Art. 49: Los gastos serán actuali¬zados al presentarse la planilla respectiva en la misma forma prevista para el crédito ejecutado.-
Art. 50: El actor en juicio, si resultare comprador, no estará eximido de pagar en el acto los gastos y honora¬rios del Martillero. -
Art. 51: Si el remate fracasara por falta de postores, el Martillero ten¬drá derecho al cobro de los gastos y ho¬norario, los que se fijarán en un setenta y cinco por ciento (75%) del arancel so¬bre la planilla actualizada del juicio.
Art. 52: En la misma forma proce¬derá si el remate fuera anulado por cau¬sa no imputable al Martillero.-
Art. 53: Si el remate fuera sus¬pendido o anulado por causa imputa¬ble al Martillero, el juez lo removerá del cargo, le impondrá las costas y remitirá los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio Profesional.-
CAPITULO VI
Art. 54: No obstante fijarse base mínima para la subasta de cualquier cla¬se de bienes o cuando sea sin base, el Martillero podrá solicitar al juez autori¬zación para recibir posturas bajo sobre cerrado y seguirá el siguiente procedi¬miento:
Se consignará en el edicto y de¬ más publicidad, que el Martillero recibi¬rá posturas bajo sobre cerrado.
Cuando se trate de bienes mue¬bles o lotes de cada uno de ellos, se adjudicará un número identificatorio a cada uno.
El Martillero entregará al intere¬sado una hoja impresa en la que se in¬dicará la carátula del juicio y éste con¬signará en la misma su nombre, docu¬mento, domicilio, número identificatorio del bien, precio ofrecido y su firma, ple¬gándola y cerrándola de modo que no pueda leerse por fuera. Queda prohibi¬do al Martillero sugerir precio.
En los concursos y quiebras los sobres se recibirán hasta dos días an¬tes de la subasta, en los demás casos, hasta quince minutos antes de la hora fijada para la realización del acto.
Los sobres serán abiertos en presencia de los oferentes, una vez iniciada la subasta, previa lectura del edicto, leído su contenido, agregados en el expediente y consignados en el acta.
La postura mayor servirá de base cuando supere la fijada para la venta y si no hubieren más oferentes, se adju¬dicará el bien transcurrido minutos de espera.
CAPITULO VIl Peritos Tasadores
Art. 55: Las tasaciones sobre cualquier clase de bienes ordenadas por el Juez o Tribunal, serán realizadas con intervención de los Martilleros y Co¬rredores Públicos incluidos en la lista anual elevada por el Colegio Profesio¬nal al Tribunal Superior de Justicia, que se denominará «Nómina de Peritos Tasadores».-
Art. 56: Es función de los Tasa¬dores practicar tasaciones o avalúos y/o peritajes sobre cualquier clase de bie¬nes ubicados en la Provincia, informan¬do sobre valor en plaza de los mismos.-
Art. 57: En los concursos y quie¬bras, cuando proceda el nombramiento de tasador, la designación se hará por sorteo; procederá también el sorteo en las demás clases de juicios, salvo que la ley autorice el acuerdo de partes.-
Art. 58: El Perito sorteado deberá aceptar el cargo dentro de los tres días de notificado e instar los trámites de la pericia dentro de los diez días siguien¬tes, bajo apercibimiento de ser removido del cargo y excluido de la lista anual.-
Art. 59-: Aceptado el cargo el Pe¬rito podrá solicitar al juez cualquier tipo de medida relacionada con su labor y, fundando la petición, que fije la suma como anticipo de gastos que deberá sol¬ventar el interesado.-
Art.60: La presentación de la pericia o tasación deberá cumplirse dentro de los treinta días de aceptado el cargo. El Juez, a petición fundada del Perito, podrá ampliar el plazo.-
Art. 61: Notificadas y firmes las conclusiones del Perito, el Juez, de acuerdo al arancel, regulará el honora¬rio correspondiente, tomando como base el valor determinado en la pericia realizada. Si se desistiera de la pericia antes de su presentación, el honorario se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del arancel.-
Art. 62: Los honorarios y gastos de la tasación aprobados judicialmente serán perseguibles por vía de ejecución en el mismo proceso.-
Art. 63: Los Peritos contraloreadores tendrán las mismas regula¬ciones que el perito principal y sus ho¬norarios serán a cargo de quien los pro¬pusiera o del condenado en costas.-
Art. 64: Lo reglado en el presente capítulo, lo es sin perjuicio del derecho a practicar valuaciones por otros profesio¬nales habilitados a tal fin con arreglo a las disposiciones legales que les fueren apli¬cables. Cuando actúen profesionales comprendidos en esta ley, su desempe¬ño y honorario se rigen por las normas expresamente indicadas en la misma.-
Título VII TASACIONES OFICIALES Y PARTICULARES
CAPITULO ÚNICO
Art. 65: Las tasaciones que dis¬pongan el Estado Nacional, Provincial o Municipalidades, y sus entidades au¬tónomas, autárquicas o mixtas, deben ser realizadas por Peritos Tasadores.
Art. 66: Para ejercer las funcio¬nes especificadas en este capítulo, el Martillero o Corredor Público debe integrar la lista de tasadores que el Colegio Profesional confeccionará anualmente.-
Art. 67: En toda pericia Oficial o Particular, el tasador podrá convenir el plazo para presentar la pericia, la forma en que se pagarán los gastos y para el honorario regirá el arancel.-
Título VIII ARANCELES
CAPITULO I Normas Generales
Art, 68: El honorario de los Martilleros y Corredores Públicos por sus trabajos profesionales de carácter judi¬cial, oficial o privado, se fijará de confor¬midad con las disposiciones del presen¬te Título.-
Art. 69: El honorario devengado a favor del colegiado se ajustará, desde que fuera exigible hasta la fecha del pago, utilizando los índices de interés judicial.-
CAPITULO II Escala Mínima
Art. 70: Los aranceles que per¬cibirán los colegiados por los trabajos profesionales que realicen, se ajusta¬rán a la siguiente escala mínima:
Remates:
a) Bienes Muebles, mercaderías, obras de arte, objetos suntuarios, auto¬motores, rodados, aeronaves, embarca¬ciones, implemento y maquinarias agrí¬colas, plantas industriales, procesadoras o de cualquier naturale¬za, demoliciones, cereales, productos fo¬restales, frutos del país y minerales de cualquier clase y sus derivados: Diez por ciento (10%) a cargo del comprador.-
b) Inmuebles: casas, campos, departamentos, oficinas, locales, cocheras incluidos los situados en propiedad horizontal: Cinco por ciento (5%) a cargo del comprador.
Valores mobiliarios, títulos, crédi¬tos, derechos y acciones, fondos de co¬mercio: diez por ciento (10%) a cargo del comprador.-
Apuestas en la actividad hípica: Cinco por ciento (5%) a cargo del Comprador (apostador).-
f) Ganado mayor y menor, aves y ani¬males de cualquier género y especie, incluidos animales de pedigrí: en fe¬ria, remate público o judicial: Ocho por ciento (8%) a cargo del com¬prador.-
g) Concesiones y explotaciones mi¬neras, yacimientos de cualquier natura¬leza y explotaciones forestales: Diez por ciento (10%) a cargo del comprador.-
VENTAS:
a) Bienes Muebles, mercaderías, obras de arte, objetos suntuarios, auto¬motores, rodados, aeronaves, embarca¬ciones, implemento y maquinarias agrí¬colas, plantas industriales, procesadoras o de cualquier naturale¬za, demoliciones, cereales, productos fo¬restales, frutos del país y minerales de cualquier clase y sus derivados: Cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte.-
b) Inmuebles: casas, campos, departamentos, oficinas, locales, cocheras incluidos los situados en propiedad horizontal: Tres por ciento (3%) a cargo de cada parte.
Valores mobiliarios, títulos, crédi¬tos, derechos y acciones, fondos de co¬mercio: Cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte.-
f) Ganado mayor y menor, aves y ani¬males de cualquier género y especie, incluidos animales de pedigrí: en fe¬ria, remate público o judicial: Cuatro (4%) por ciento a cargo de cada parte.-
g) Concesiones y explotaciones mi¬neras, yacimientos de cualquier natura¬leza y explotaciones forestales: Cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte.-
Locaciones – Administraciones
Tasaciones
i) Arrendamientos rurales: Cinco por ciento (5%) del monto del contrato, a car¬go del locatario. Locaciones por tempora¬da: diez por ciento (10%) del monto del contrato a cargo de cada parte. Locacio¬nes Urbanas: Cinco por ciento (5%) del monto del contrato a cargo del locatario.-
j) Administración de propiedades: De la plaza, el diez por ciento (10%); de otras plazas el quince por ciento (15%) del monto recaudado.-
k) Intervenciones de caja: Diez por ciento (10%) del monto recaudado.-
I) Tasaciones judiciales: Tres por ciento (3%) sobre el valor de los bienes o, en su caso, del valor locativo por el período legal o contractual cuando se trate de concesiones, a cargo de quien la solicite o de quien resulte obligado por resolución judicial.-
m) Tasaciones oficiales o particulares: Dos por ciento (2 %) sobre el valor de los bienes, a cargo de quien lo solicite.-
n) Estimación de valor de bienes para su comercialización o venta reali¬zada por corredor inmobiliario: Uno por mil (1 º/oo) sobre el valor de los bienes a cargo de quien lo solicite.
Título IX GASTOS
CAPITULO ÚNICO
Art. 71: Los gastos ocasiona¬dos con motivo de la actuación de los Martilleros y Corredores, serán reintegrados en su totalidad por quien hubiere solicitado sus servi¬cios o por el condenado en costas en sede judicial.-
Art. 72: Los gastos serán actua¬lizados desde que se hubieran efec¬tuado hasta el efectivo pago.-
Art. 73: Cuando a los fines del cumplimiento de la actividad profesio¬nal encomendada, el colegiado deba trasladarse fuera del domicilio legal, se le abonará un reintegro por gastos de traslado equivalente al arancel por kilómetro recorrido, fijado por la Direc¬ción Provincial de Turismo y Transpor¬te, en función del uso de automotor particular de fabricación nacional, tipo mediano.
Art. 74: Los gastos de depósito de bienes secuestrados por orden ju¬dicial serán a cargo del juicio. El Martillero no será responsable por la falta de pago al custodio de bienes muebles afectados a depósitos judiciales.
Título X
COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
CAPITULO I Creación
Art. 75: Créase el Colegio Profe¬sional de Martilleros y Corredores Pú¬blicos de la Provincia Salta, el que tendrá su sede en la ciudad capital y delegaciones en las ciudades cabece¬ras de cada una de las circunscripcio¬nes judiciales.
Funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de persona jurídica de derecho público no estatal, ajustándo¬se a la presente ley, sus estatutos y re¬glamentaciones que se dicten.
CAPITULO II
Funciones, atribuciones y deberes
Art. 76: El Colegio Profesional tendrá las siguientes funciones, atribu¬ciones y deberes:
a. Ejercer el gobierno de la matrícu¬la, llevar su registro y el legajo individual de cada colegiado.
b. Designar en cada caso a los colegiados que lo representaran en los casos previstos de esta ley.
c. Otorgar la credencial habilitante para el ejercicio de la profesión.
d. Confeccionar la lista anual de Martilleros y Peritos Tasadores, llevar los Registros de Corredores Inmobiliarios y de Sociedades de Remates, Consignaciones y/o Corretajes. Elevar anualmente al Tribunal Superior de Justicia la nómina de los colegiados habilitados para las designaciones previstas en esta ley.
f. Velar por el cumplimiento de esta ley, los Estatutos del Colegio Profesional, reglamentaciones que se dicten y de toda ley o disposición de la autoridad atinente al ejercicio de la profesión de los colegiados.
g. Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de martillero corredor pú¬blico, tendiendo a la observancia del decoro y de las reglas de ética profesional que dicte el Colegio Profesional.
h. Resolver cuestiones que, siendo de su competencia, le sometan los po¬deres públicos, colegiados o terceros, a cuyo fin podrá realizar inspecciones en oficinas y locales de los colegiados; el acta que se confeccione será agregada en copia al legajo del matriculado, a sus efectos.
i. Colaborar en estudios, proyectos, informe y demás trabajos que se le en¬comienden y que se refieran a las acti¬vidades de martilleros y corredores pú¬blicos, si de ello resultare beneficio, lo será a favor del Colegio Profesional.
j. Mantener relaciones con entida¬des similares y estimular la unión de los colegiados.
k. Participar por medio de delegacio¬nes, en reuniones conferencias y congre¬sos sobre temas de interés profesional.
I. Organizar jornadas sobre temas de perfeccionamiento profesional, proveer a la formación de una biblioteca pública con preferente carácter de especialización.
m. Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados.
n. Nombrar, contratar, remover o san¬cionar a sus empleados. Designar, con¬tratar o consultar asesores y apodera¬dos.
o. Participar o integrar otras entida¬des de fines cooperativos, mutuales y de seguridad social para los colegiados.
p. Adquirir, vender, gravar, aceptar legados, herencias y donaciones; o ad¬ministrar bienes propios de cualquier naturaleza y el patrimonio social. Para toda adquisición, venta o gravámenes de bienes, se requiere el consentimien¬to de la Asamblea por mayoría de votos.
q. Cuantas más atribuciones y fun¬ciones fueren necesarias para el cum¬plimiento de sus fines y que resulten de la legislación vigente.
CAPÍTULO III Recursos
Art. 77: El patrimonio del Colegio Profesional contará con los recursos provenientes de:
1. Los derechos y tasas de inscrip¬ción en la matrícula.
2. La cuota social que abonarán los colegiados y las contribuciones que fije la asamblea.
3. Las donaciones, legados y heren¬cias que acepte, y las subvenciones que se le asignen.
4. Con una estampilla cuyo valor será asignado por el Directorio, equivalente entre el 30% y el 50% de la estampilla profesional que fije el Colegio de Abogados de la Provincia de Salta. Dicha estampilla será exigible en toda aceptación de cargo para intervenciones judiciales (como martillero, tasador y corredor).-
5. El tres por ciento (3%) del honorario percibido en todo juicio donde el colegiado hubiere sido designado por sorteo.-
6. El cinco por ciento (5%) del honora¬rio obtenido en todo acto de remate privado.-
7. Con un aporte mensual que efectuará todo Colegiado, por un monto que será fijado anualmente por la H. Asamblea
General Ordinaria del Colegio Profesio¬nal.-
8. Las multas que se apliquen a los colegiados y terceros.
9. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier causa o títu¬lo, y las rentas que los mismos produz¬can.
10. Toda otra suma de dinero de ori¬gen lícito que tenga por beneficiario al Colegio Profesional.
11. El juez no aceptará la posesión de cargo del profesional, sino luego de verificado el pago del aporte pre¬vistos en d) del presente artículo.
12. La provisión de las estampillas referidas en el inc. 4) y la forma y modo de los aportes previstos en los inc. 5), 6), 7),
y 10) del presente artículo, serán reglamentados por el Colegio Profesio¬nal.
“En caso de falta de pago de cuo¬tas, aportes y sanciones pecuniarias es¬tablecidas en esta Ley, las mismas se cobrarán por vía de apremio, sirviendo como título ejecutivo la Planilla de Li¬quidación suscripta con la firma conjun¬ta del Presidente y Tesorero del Cole¬gio Profesional.”
CAPITULO IV Autoridades
Art. 78: Las autoridades del Co¬legio Profesional son:
a. La Asamblea de los colegiados en actividad.
b. El Directorio.
c. La Comisión Revisora de Cuen¬tas.
d. El Tribunal de Disciplina.
Art. 79: Asamblea. La asamblea de los colegiados en actividad se rige por las siguientes disposiciones:
a. Las asambleas son ordinarias y extraordinarias.
b. Las preside el Presidente del Di¬rectorio o quien lo reemplace y a falta de éstos, quien designe la asamblea.
c. La asamblea ajustará sus delibe¬raciones al orden del día fijado.
d. La asamblea ordinaria se celebra¬rá una vez al año dentro de los noventa días de cerrado el ejercicio anual.
e. La asamblea extraordinaria será convocada por disposición del Directorio o cuando lo soliciten el diez por ciento de los colegiados, debiendo realizarse den¬tro de los sesenta días de solicitada.
f. Las convocatorias se harán por edictos en el BOLETÍN OFICIAL y otros diarios de la Provincia, que se publica¬rán por dos veces, quince días antes de realizarse la Asamblea, indicando el día, hora, lugar de reunión y orden del día a tratarse. El Directorio podrá disponer además otros medios de comunicación.
g. La Asamblea se constituirá a la hora fijada en la convocatoria, con la asis¬tencia personal de no menos de un ter¬cio de los colegiados habilitados y transcurrida una hora, podrá sesionar válida¬mente cualquiera sea el número de los concurrentes y sus decisiones se tomarán por simple mayoría. Solamente en caso de empate votará el Presidente.
Art. 80: Directorio. Las ramas pro¬fesionales: martilleros judiciales, corre¬dores inmobiliarios, corredores muebles registrables y muebles no registrables y rematadores particulares, estarán representadas en el Directorio, rigien¬do las siguientes disposiciones:
a. 1) La Mesa Ejecutiva se compon¬drá de Presidente, Vicepresidente 1a, Vicepresidente 2a, Secretario; Prose¬cretario; Tesorero; Pro tesorero; Secre¬tario de Relaciones Públicas y Secreta¬rio de Actas, tres vocales titulares y tres vocales suplentes que reemplazarán a los miembros de la Mesa Ejecutiva. 2) El Plenario del Di¬rectorio se compondrá con los miembros de la Mesa Ejecutiva, más un Vocal titu¬lar representante de cada delegación del Colegio que se constituirá en cada circunscripción judicial, excepto la Pri¬mera. Cada Delegación elegirá, en el mismo acto, un vocal suplente que re¬emplazará al titular en su caso.
b. Todos los cargos serán ad honorem y durarán dos años.
c. El Presidente podrá ser reelecto por un período más.
d. Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo de dos años de ejercicio de la profesión.
e. La elección del Directorio se rea¬lizará por voto secreto y obligatorio de lo colegiados en la forma y condiciones que determine el estatuto.
f. Los colegiados con residencia en el interior de la provincia, votarán en cada una de las delegaciones del Co¬legio Profesional eligiendo en el mis¬mo acto los miembros de la Delegación y un vocal suplente que integrará el Directorio, conforme a lo previsto en el inc. a).
g. El voto es obligatorio y su omisión dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley.
h. Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos en caso de sus¬pensión o cancelación de la matrícula.-
i. El Estatuto deberá contener dispo¬siciones expresas relacionadas con la elección del Directorio, sustitución de sus miembros, sanciones por inasistencia y quórum para sesionar.
Art. 81: Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas estará formada y tendrá las si¬guientes funciones:
a. Se formará por tres miembros titu¬lares y tres suplentes que deberán re¬unir las mismas condiciones que los miembros del Directorio y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
b. Son deberes de la Comisión revisar los libros y demás documentos sociales y fiscalizar el movimiento económico del Colegio Profesional.
c. La suspensión o cancelación de la matrícula es causal de remoción de los miembros de la comisión.
Art. 82: Delegaciones del Cole¬gio Profesional: en cada una de las Cir¬cunscripciones Judiciales, funcionará una Delegación del Colegio Profesio¬nal de Martilleros y Corredores Públi¬cos de la Provincia de Salta, con las siguientes autoridades, funciones y atribuciones:
a. Estará formada la delegación por una Comisión Directiva encabezada por un Secretario General, cuatro Vocales
Titulares y dos suplentes, que ejercerá las funciones del Directorio en el modo que determine el Estatuto.
b. El Directorio podrá incrementar el número de miembros de la Comisión Di¬rectiva, convocando a Asamblea Ex¬traordinaria de los colegiados de la cir¬cunscripción a esos efectos.
c. El Secretario General es el repre¬sentante natural de la Delegación ante el Colegio Profesional.
d. El Secretario General representa al Colegio Profesional ante las autoridades judiciales y administrativas de la circunscripción.
e. Las Delegaciones ajustarán su accionar a las disposiciones de la pre¬sente ley y del estatuto.
f. El estatuto determinará las causales por las cuales el Colegio
Profesional podrá intervenir las Dele¬gaciones.
Art. 83: Tribunal de Disciplina. La Facultad disciplinaria reservada al Co¬legio Profesional, será ejercida por el Tribunal de Disciplina de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a. El Tribunal de Disciplina estará integrado por seis miembros titulares y cuatro suplentes, que durarán dos años en el cargo y podrán ser reelegidos por un período igual, estando representa¬ dos martilleros y corredores públicos en igual número de miembros.
b. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requieren cuatro años en el ejercicio activo de la profesión.
c. Se constituirán dos salas que juz¬garán a sus pares en el ejercicio de sus respectivas profesiones.
d. Constituida la Sala nombrará de su seno al Presidente y determinará la forma en que será sustituida por los vo¬cales en caso de impedimento, falleci¬miento, excusación o recusación.
e. Corresponde al Tribunal de Disci¬plina aplicar las sanciones previstas en esta ley y los estatutos, cuando los colegiados incurrieran en violación a las normas obligatorias de actuación profesional.
f. El Tribunal no podrá imponer una sanción menor que apercibimiento o multa, en los casos que el colegiado fuera apercibido o removido de su car¬go por el juez.
g. En los demás casos, el colegiado tendrá un plazo de cinco días para contestar y ofrecer prueba en su defensa la que se diligenciará dentro de los diez días y agregada al sumario, el Tribunal dictará el fallo en cinco días impro¬rrogables.
h. El fallo será impugnable median¬te los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Pro¬vincia de Salta.
i. La interposición del Recurso im¬porta la suspensión del fallo del Tribu¬nal de Disciplina.
j. Encontrándose firme el fallo del Tri¬bunal de Disciplina, si hubiere dispues¬to multa, el sancionado deberá pagarla actualizada en diez días, bajo apercibi¬miento de decretar la suspensión de la matrícula.
k. En los casos de suspensión de la matrícula, se notificará al Tribunal Su¬perior de Justicia y se agregará copia al legajo individual del Colegiado. En los casos de cancelación de la matrícula, se notificará además al Registro Públi¬co de Comercio.
Título XI SANCIONES
Art. 84: El Tribunal de Discipli¬na aplicará, por violación a las disposi¬ciones de la presente Ley, las sancio¬nes que a continuación se determinan:
Apercibimiento Público o Privado:
Serán sancionados con apercibi¬miento privado o público, a criterio del Tribunal de Disciplina, los colegiados que incurran en la inobservancia de lo dispuesto en la presente ley.
El colegiado que fuera pasible de tres apercibimientos, en lo sucesivo será sancionado con multa equivalente entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) de una asignación básica para empleados de la Administración Pública Provincial, cuando incurra en la inobservancia pre¬vista en el párrafo anterior.
Multas
a. Serán sancionados con multa equi¬valente al cincuenta por ciento (50%) de una asignación básica para emplea¬do de la Administración Pública Provin¬cial, las infracciones del Art. 15º inc f); 18 de la presente Ley.
b. La multa será equivalente entre el cincuenta por ciento (50%) y el qui¬nientos por ciento (500%) de una asignación básica para empleados de la Administración Pública Provincial, por la violación a los Art. 09 Inc. g), i), j), m), y q); 11º Inc. a), c), d), e), g), h), y k).
c. La inobservancia de lo dispuesto en el Art. 47º de la presente Ley, será sancionado con multa equivalente al quinientos por ciento (500%) de una asignación básica para los empleados de la Administración Pública Provincial, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
El colegiado que fuera sancionado hasta tres (3) veces con multa en lo su¬cesivo será suspendido por un lapso de tres (3) a doce (12) meses por las infrac¬ciones previstas en el presente aparta¬do, debiendo el Colegio Profesional co¬municar la medida al Superior Tribunal de Justicia a los fines de excluirlo de las listas respectivas, por el término que dure la sanción. La asignación básica para empleados de la Administración Pública Provincial.
Suspensión de la Matrícula
d. La inobservancia a lo dispuesto en los Art. 09a incisos c), d), f) de la pre¬sente Ley, será sancionada con suspen¬sión de la matrícula y exclusión de las listas respectivas por un lapso de uno (1) a tres (3) meses.
e. La suspensión de la matrícula y exclusión de las listas respectivas será de seis (6) a doce (12) meses, en los casos previstos en los Art. 09º inc. k); 11º Inc. b), i) y j); y 53a.
Cancelación de la Matrícula
f. Será cancelada la matrícula del co¬legiado, en el Colegio Profesional y en el Registro Público de Comercio; 1) Cuando fuere suspendido más de tres (3) veces en cinco (5) años. 2) Cuando por condena en sede penal, o cualquiera otra circunstancia, incurra en causal de inhabilidad prevista en esta Ley. 3)
Cuando incurra en retención indebida de los aportes a su cargo previstos en esta Ley.
Código de Ética
g. La violación a lo dispuesto en el inc. s) del Art. 09º de la presente Ley, será merituada por el Tribunal de Disciplina quien aplicará, teniendo en cuenta la gra¬vedad de la falta, cualquiera de las san¬ciones previstas en el presente Título.
Título XII
DISPOSICIONES VARIAS
*Art. 86. Son aplicables a las profesionales regidos por esta Ley, las siguientes disposiciones:
a. Los Martilleros y Corredores Pú¬blicos debidamente inscriptos en el Re¬gistro Público de Comercio al momento de entrar en vigencia la presente ley, y por única vez se equipararan con los egresados universitarios que su derecho adquirido le confiere (Ley 25028 art.3º) y se matricularán en el Co¬legio Profesional de Martilleros y Corre¬dores Públicos de la Provincia de Salta, prescindiendo de las exigencias impuestas por los Art. 3 y 8 inciso b) de la presente ley.
b. Los Martilleros Judiciales y Tasa¬dores actualmente inscriptos, seguirán ejerciendo sus funciones hasta que el Colegio Profesional eleve la primera lis¬ta anual al Tribunal de Justicia.-
d. A partir de los ciento veinte (120) días de entrar en vigencia esta ley, que¬da absolutamente prohibido el ejercicio de las actividades profesionales regidas por la misma, a las personas no habili¬tadas; la inobservancia de esta disposición acarreará la aplicación de las san¬ciones previstas para las personas no matriculadas y, como accesoria, la in¬habilitación definitiva.
TIULO XIII CAPITULO UNICO
Organización del Colegio
Profesional de Martilleros y
Corredores Públicos de La
Provincia de Salta
Art. 87. El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial cuando mediare una causa institucional grave y al solo efecto de su reorganización. La intervención no podrá en ningún caso durar más de ciento ochenta días corridos y sin renovación automática de periodo alguno, estableciendo como primer acto el cronograma electoral de normalización. En su caso la designación del interventor deberá recaer en un matriculado habilitado en forma continua e interrumpida en el Colegio con una antigüedad en la matricula superior a diez años. Si la reorganización y/o el cese de la intervención no se produce en el plazo precedentemente indicado, cualquier Colegiado podrá recurrir al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para requerir el cumplimiento de las presentes disposiciones. La eventual intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo deberá ser ratificada por Ley.-
Art. 88: Comisión organizadora: El Poder Ejecutivo a propuesta de las organi¬zaciones mas representativas de las ra¬mas profesionales de martilleros y corredores Públicos, nombrará una comisión de nueve miembros que tendrá a su cargo la Organización del Colegio Profesional con las siguientes obligaciones:
a. Elegir en sesión plenaria al Presi¬dente, Secretario y Vocales de la Comi¬sión Provisoria.
b. Administrar los fondos y rendir cuentas al finalizar su gestión, ad-referéndum del Poder Ejecutivo.
c. Confeccionar el padrón de martilleros y corredores públicos de to¬das las circunscripciones judiciales, con los profesionales actualmente inscriptos y con aquellos que se inscriban dentro de los cuarenta y cinco (45) días de en¬trar en vigencia esta ley. Los que se inscriban a posteriori no podrán votar en la elección de autoridades.
d. Confeccionar una ficha-tipo para el empadronamiento, trasladando los datos esenciales a un listado por orden alfabético.
e. Dentro de los treinta (30) días pos¬teriores convocará a los empadronados a una Asamblea Extraordinaria para la
aprobación del Estatuto que redactará la Comisión y para que se fije la tasa de matriculación y cuota provisoria.
f. La convocatoria se hará por Edic¬tos en el Boletín Oficial y diarios de mayor circulación en cada circunscrip¬ción judicial.
g. Aprobado los Estatutos por Asam¬blea, convocará a elección de autoridades del Colegio Profesional en la ciudad Capital y en cada sede de las auto¬ridades judiciales de la circunscripción, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes.
h. Constituidas las autoridades del Colegio Profesional en la Ciudad Capi¬tal y en cada una de las Delegaciones, cesarán las autoridades provisorias de pleno derecho.
i. La Comisión Provisoria presenta¬rá una rendición de cuentas a las auto¬ridades electas y si la misma no fuere observada dentro de los siete días, que¬dará aprobada ipso jure y cesará la res¬ponsabilidad de la Comisión.
j. El empadronamiento equivale a la colegiación y el interesado deberá cumplir con todo lo dispuesto por la presente ley.
Art. 89: Derogase toda otra norma que pudiere oponerse a la presente.-
Art. 90- La presente Ley entrará en vigencia luego de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. _91: Comuníquese al Poder Ejecutivo.




ME GUSTARIA SABER SI EXISTE LA CARRERA DE MARTILLEROS A DISTANCIA, CUANTO ES EL GASTO TOTAL DE LA CARRERA, CUANTOS AÑOS SON Y DONDE ME PUEDO INSCRIBIR. GRACIAS.
Hola Sergio, te comento que la carrera de Martillero y Corredor Publico la podes hacer a distancia en la Universidad Blas Pascal de Cordoba. Son dos años y solo los finales se rinden presencialmente. Suerte