Ley Nº 3.272

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 Ley Nº 3.272

Ley de Martillero Público. B.O. Nº 5765

 


Link de la Ley de la Camara de Diputados de Salta

Iª Parte

1º.- Conocimientos de práctica mercantil (Inventario, costos, libros de comercio, asientos, etc.)

2º.- Nociones de Derecho Constitucional y Administrativo ;

3º.- Nociones de Economía Política y Finanzas.

IIª Parte

1º.- Nociones de Derecho Comercial ;

2º.- Ley de Quiebras y de Martilleros Públicos ;

3º.- Ley de Prendas, Hipotecas y Ley Nacional Nº 11.867 de transmisión de establecimientos comerciales ;

4º.- Código de Comercio, de Procedimientos en lo Civil y Comercial y Penal, en las partes relacionadas a la profesión de Martillero Público ;

5º.- Materia Impositiva, Código Fiscal, actividades lucrativas, Impuesto Inmobiliario, Impuesto de sellos, etc. ;

Esta prueba examinatoria deberá rendirse ante la Corte de Justicia y la mesa examinadora estará integrada por los ministros del Tribunal y dos Martilleros Judiciales, que serán designados por aquel ;

c) No ser Fallido ni Concursado Civilmente ;

d) Respaldar el ejercicio de la Profesión de Martillero, con un depósito en caución, en efectivo o en títulos de la renta pública que se depositará en el Banco Salta, o bien por una garantía solidaria que otorgue una persona de reconocida solvencia material y moral, a satisfacción de la Corte de Justicia ;

e) Ser Ciudadano Argentino, nativo o naturalizado con no menos de cinco años de residencia en la provincia ;

f) Haber aprobado todos los cursos de estudios secundarios, ya sea en Colegios Nacionales o Provinciales de Comercio, o Escuelas Normales o Industriales de la Nación;

Los requisitos mencionados en los incisos a), c), d), e) y f), deberán ser justificados plenamente ante el juzgado correspondiente mediante la documentación oficial legalizada o información sumaria, según corresponda.

Art. 2º.- El pedido de inscripción para obtener la matrícula de Martillero Público, deberá publicarse mediante Edictos durante (8) ocho días en un Diario de la Localidad y en el Boletín Oficial. Cualquier persona o entidad con Personería Jurídica, podrá impugnarlo probando que el aspirante no se encuentra en las condiciones exigidas por la ley.

Art. 3º.- Es Incompatible con la profesión de Martillero Público el ejercicio simultaneo de las siguientes profesiones : de Abogado, de Escribano, de Procuradores Nacionales o Provinciales. Los empleados de estos profesionales inscriptos como martilleros, no podrán ser designados para efectuar remates o pericias donde aquellos intervengan directa o indirectamente.

No podrán ejercer la Profesión de Martilleros, los funcionarios o empleados públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, en aquellos remates en que sea motivo de la subasta patrimonio de la Nación, Provincia o Municipio.

Art. 4º.- Para ejercer la Profesión de Martillero Público, en Subastas Judiciales, Administrativas, y/o Municipales, además de los requisitos previstos en los Arts. 1º, 2º y 3º de la presente ley deberán llenarse las siguientes formalidades :

a) El ejercicio regular de la profesión durante (2) dos años ;

b) Inscribirse en la Corte de Justicia, previo pago de la patente o impuesto provincial correspondiente.

Art. 5º.- Hasta el 1º de marzo de cada año, como plazo improrrogable, la Corte de Justicia confeccionará, la lista de Martilleros Judiciales Inscriptos de acuerdo con lo establecido en al art. 4º de la presente ley, a los que se asignará un número siguiendo el orden con que haya sido presentado el pedido de inscripción, el que servirá para los efectos del sorteo.

Art. 6º.- A los efectos de los Arts. 4º y 7º, la Corte de Justicia confeccionará una lista de Martilleros, la que se remitirá a los Jueces de cada circunscripción judicial y autoridades provinciales y municipales, a los fines de las designaciones respectivas que se hicieren.

Art. 7º.- En todos los Remates de carácter judicial y cuando la designación de martillero deba hacerse de oficio, o cuando la parte actora no lo propusiera o las partes no se pusieren de acuerdo en la propuesta, la designación del martillero actuante, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento. Se tomarán tantas bolillas numeradas como martilleros judiciales hubiere inscriptos, cada una de las cuales corresponderá en su número al que le hubiere sido asignado al martillero a la fecha de su inscripción, tal cual lo prevé el art. 5º de la presente leylas que previa revisión y control ante los presentes, serán introducidas en la tómbola que se utilizará para el sorteo.

La designación de martillero por el procedimiento expresado, se hará conocer con no menos de 48 horas de anticipación, por medio de un aviso que se colocará en la Secretaría de cada Juzgado, en el que se indicará el día y la hora en que tendrá lugar el mismo. Los números extraídos no entrarán nuevamente en sorteo hasta tanto no lo hayan sido todos los que forman la lista a que se refiere el art. 5º.

Art. 8º.- El Martillero que hubiera sido designado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá rehusar tal designación sin causa plenamente justificada.

Art. 9º.- En caso de postergarse o prorrogarse la fecha de remate, o suspenderse el mismo definitivamente por orden del Juez competente, y la causa no fuere imputable al Martillero designado, y éste se hubiere posesionado del cargo, tendrá derecho, en cada caso, al reintegro de los gastos efectuados y al cobro de la mitad de la comisión correspondiente, teniéndose como base el crédito del capital reclamado ; esta comisión u honorarios en ningún caso será inferior a ………………………………………………….. . Para las subastas Administrativas, Municipales y/o Particulares, deberá tenerse en cuenta la Base de la misma, o el valor de los bienes, si el remate fuere sin base.

Art. 10º.- Cuando se dejare sin efecto, de oficio, la designación del martillero y/o el auto que ordena la subasta, antes de haberse posesionado del cargo, éste será reintegrado a la lista a que se refiere el art. 7º, dejándose la constancia respectiva por el secretario de la causa. Si el martillero se hubiere posesionado del cargo, no será reintegrado, pero deberá abonársele la mitad, de la comisión, que le corresponda y demás gastos que hubiere efectuado por la misma causa, conforme lo establecido en el artículo anterior.

Art. 11º.- Anunciado el remate de varios inmuebles u otros bienes y suspendido por orden del Juez o autoridad competente la venta de parte de ellos, cualquiera fuere la causa, el martillero cobrará comisión sobre lo adjudicado y tendrá derecho a la mitad sobre lo no rematado, conforme a lo establecido en el art. 9º.

Art. 12º.- En caso de que la subasta no se efectuara por falta de postores, el martillero percibirá la mitad de la comisión, conforme lo establecen los Arts. 9º y 11º.

Art. 13º.- Si la anulación o suspensión del remate fuera imputable al martillero, éste no podrá cobrar los gastos ni comisión alguna y se hará pasible de las costas y demás sanciones previstas por esta ley, sin perjuicio de las sanciones judiciales que por tal causa pudieren corresponderle.

Art. 14º.- Para todos los remates judiciales, cualquiera sea la cosa objeto de la subasta, lo martilleros están obligados a emplear boletas numeradas en forma correlativa y selladas por el Juzgado en lo Civil y Comercial a cargo del Registro de Comercio. Estas boletas se harán por duplicado, correspondiendo la original al comprador y la copia será retenida por el martillero. Asimismo, obligatoriamente deberá hacerse Acta de Remate ; en la misma deberá expresarse nombre y apellido, domicilio y vecindad del comprador, lugar, día, hora, mes y año en que fuera firmada, precio de adjudicación, dejándose constancia de las condiciones de venta y del dinero recibido como seña, y a cuenta del precio, medidas, linderos, títulos y nomenclatura catastral y cualquier otro dato que se considere necesario. Dicho documento será suscripto por el comprador en presencia de dos testigos, certificando el martillero. Tratándose de muebles y/o mercaderías al detalle, se complementará el Acta con la Planilla de Adjudicación firmada por dos testigos. Los martilleros archivarán cronológicamente las copias de las actas de remate.

Art. 15º.- Los martilleros presentarán por separado la rendición de cuentas por gastos que se hayan efectuado, con motivo de la subasta, agregando los comprobantes respectivos y la liquidación a cargo del juicio independientemente de lo que por concepto de comisión le corresponda. El Juez exigirá a las partes actuantes en el juicio el depósito de las sumas aproximadas para los gastos provenientes de la publicación de la Subasta a efectuarse.

Art. 16º.- Queda terminantemente prohibido el uso de las palabras Judicial, Administrativo o Municipal en el anuncio de Remates que no invistan tal carácter.

Art. 17º.- Cuando se trate de remates autorizados por particulares, los Martilleros tendrán obligación de :

a) Conocer los títulos de propiedad de los inmuebles o Semovientes objetos del remate, las marcas y señales del ganado y su estado sanitario, mediante los certificados respectivos ;

b) Convenir previamente, bajo contrato, con el mandante, las condiciones del remate, estipulando los gastos del mismo y demás cláusulas que garanticen mutuamente las obligaciones de las partes contratantes ;

c) Avisar en las publicaciones y en el acto de la Subasta los gravámenes o restricciones que existan sobre el dominio del bien a venderse.

Art.18º.- Cuando se trate de remates de terrenos a pagar en mensualidades o al contado, los Martilleros exigirán previamente los planos respectivos aprobados por autoridades competentes.

Art19º.- Los Martilleros efectuarán los Remates empleando el idioma nacional.-

Art.20º.- Es obligatoria la colocación en el lugar del remate el día que se efectúa el mismo de una Bandera Roja que lleve el nombre o iniciales del Martillero.

Art. 21º.- Los Martilleros pueden desempeñar sus cargos de tales, representados por otros Martilleros, debiendo en todos los casos efectuarse el Remate bajo el nombre del titular, siendo éste el único responsable de los actos que aquel ejerza.

Art. 22º.- Los Martilleros percibirán como Comisión Fija, en los Remates Judiciales, Administrativos, Municipales y/o Particulares, la establecida en la siguiente escala :

a) Por la venta de Bienes Raíces, el 5% (Cinco por ciento) ;

b) Por la venta de Hacienda Vacuna, Yeguarizos, Lanares, Porcinos, Caprinos y Reproductores en general, el 8% (Ocho por ciento) ;

c) Por la venta de Bienes Muebles, Mercaderías, Derechos y Acciones u otros bienes no clasificados en la presente ley, el 10% (Diez por ciento).

Art. 23º.- Los Martilleros quedan legalmente habilitados para :

a) Practicar tasaciones judiciales, administrativas, municipales y/o particulares de bienes : Inmuebles, Muebles y Semovientes ; Fondos de Comercio, Marcas y Mercaderías en general, e intervenir en permutas y peritajes de avalúo de toda clase de bienes ;

b) Actuar como intermediarios o rematadores en las transferencias de fondos de comercio y en general en las operaciones que reserva al martillero o rematador la Ley Nº 11.867.

Art. 24º.- Las tasaciones y/o peritajes en el orden judicial, municipal y/o particular, serán hechas por los profesionales inscriptos en la Corte de Justicia, debiéndose proceder para su designación en la misma forma que lo establece el artículo 7º de la presente ley.

Art. 25º.- El Martillero que actúe en la venta o transferencia de Fondos de Comercio no podrá aceptar oposiciones de acreedores que no le sean debidamente notificadas, y deberá agregar la documentación pertinente a su archivo profesional.

Art.26º.- Los Martilleros o Rematadores percibirán en concepto de honorarios, tanto en las designaciones judiciales, administrativas, municipales y/o particulares lo establecido en la siguientes escala :

a) Por tasaciones de inmuebles el 4% ;

b) Por tasaciones de bienes muebles, maquinarias, vehículos, artefactos sanitarios, útiles y enseres, herramientas, aves, libros, alhajas y mercaderías en general u otros bienes no establecidos en la presente ley el 6% ;

Art.27º.- El Martillero que recurriendo a medios ilícitos hagan proposiciones particulares sobre el precio de los bienes que subasta, se hará pasible de inhabilitación permanente para ejercer su profesión.

Art.28º.- Queda terminantemente prohibida la realización de Subastas a aquellas personas que carezcan de matricula y patente correspondiente. La Infracción a la presente disposición será penada con una multa de $……………………., y la suspensión inmediata de la Subasta, pudiendo recurrir a tal fin a la fuerza pública, cualquier rematador o entidad social que tenga relación con dicha profesión y que goce de los privilegios de la personería jurídica, sin perjuicio de las demás penalidades establecidas por la presente ley. La Corte de Justicia ejerce la superintendencia de los actos de los Martilleros Públicos.

Art.29º.- Las penalidades, sanciones y correctivos que esta ley establece son : Amonestaciones, llamadas de atención, multas de $…………………………………, y suspensión y/o inhabilitación de la matrícula.-

Art.30º.- Los martilleros que permitieran bajo su nombre actuar a personas sin título habilitante, se harán pasibles de las penas establecidas en la presente ley.-

Art.31º.- Los martilleros públicos inscriptos en la matrícula a la fecha de la promulgación de la presente quedan acogidos a los beneficios de esta ley.-

Art.32º.- Oportunamente la Corte de Justicia en representación del Estado Provincial, otorgará los diplomas correspondientes a los Martilleros Públicos matriculados hasta el presente y a los que obtuvieran el título profesional en el futuro, previo pago de la suma de …………………….., por derecho de título.-

Art.33º.- Queda derogada la ley Nº2405 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.-

~ por Carlos Vargas en Mayo 3, 2008.

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