Normatividad sobre las subastas
Código de Procedimientos Civil y Comercial (Ley 8465)
Sección 2º
Diligencias previas a la subasta (artículos 568 al 570)
Martillero
artículo 568:
Artículo 568.- La subasta será realizada pro el martillero que designe el ejecutante, sin perjuicio de las disposiciones en contrario de leyes especiales.
Subasta de inmuebles
artículo 569:
Artículo 569.- Para la subasta de inmuebles se requerirán previamente informes sobre:1) Deuda por impuestos, tasas y contribuciones a la Provincia y, en su caso a la municipalidad y entes prestatarios de servicios públicos inmobiliarios.2) Deudas por expensas comunes, si se tratare de unidades de propiedad horizontal o comunidades con régimen legal similar.3) Condiciones registrales del dominio y gravámenes que lo afecten y condición catastral.4) Base imponible para el pago del impuesto inmobiliario provincial.5) Estado de ocupación del inmueble. Esos informes se requerirán también cuando se subasten derechos personales emergentes de promesas de compraventa o derechos posesorios, referidos a inmuebles individualizados registral o catastralmente. Si no estuvieren individualizados en es forma, se rematarán como está previsto para las cosas muebles sin secuestro previo, pero podrán requerirse informes sobre el aforo y el estado de ocupación, cuando lo pida el ejecutante o el tribunal lo considere conveniente.
Subasta de muebles
artículo 570:
Artículo 570.- En caso de subasta de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:1) Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres días manifieste si los bienes están prendados o embargados; en el primer caso nombre y domicilio del acreedor y monto del crédito, y en el segundo, el tribunal, secretaría y carátula del expediente.2) Si se tratare de bienes registrables, se requerirá informe al registro correspondiente acerca de las condiciones de dominio y gravámenes.3) Se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero.
Sección 3º
Orden de remate (artículos 571 al 582)
Contenido. Notificación
artículo 571:
Artículo 571.- Cumplimentadas las diligencias previas se ordenará la venta en remate público fijándose al efecto:1) Lugar, día y hora de la subasta.2) Publicidad a realizarse.3) Bases para las posturas e incrementos mínimos de ellas.4) Forma del pago del precio y comisión del martillero. Se notificará al ejecutado y a los acreedores hipotecarios o prendarios con una anticipación no inferior a diez días de la fecha de la subasta. De la misma forma se pondrá en conocimiento de los tribunales por cuya orden se anotaron o trabaron embargos u otras medidas cautelares.
Subasta progresiva
artículo 572:
Artículo 572.- Si se hubiere dispuesto el remate de varios bienes, el tribunal podrá ordenar, a pedido del ejecutado, que la subastase realice en distintas fechas. Cuando el precio obtenido de los bienes rematados alcanzare a cubrirlos créditos preferentes, el monto de la liquidación aprobada y los gastos de la subasta, se suspenderá el remate de los bienes restantes, salvo pedido en contrario del ejecutado.
Lugar, día y hora
artículo 573:
Artículo 573.- Podrá disponerse que la subasta se lleve a cabo en donde se encuentren los bienes, y en día y hora inhábil, si conviniere para obtener un mejor resultado. En tal caso se tramitará por el tribunal competente de igual grado.
Publicación de edictos
artículo 574:
Artículo 574.- La subasta se anunciará por edictos que se publicarán de dos a cinco veces, según la importancia de los bienes, conforme al art. 152.Las publicaciones deberán hacerse dentro del período que fije el tribunal, no mayor de veinte días precedentes a la fecha de la subasta, realizándose la última el día designado. Cuando los bienes estuvieren situados fuera del asiento del tribunal, se fijará una reproducción del edicto en lugar visible dela sede del juzgado de paz y de la municipalidad más cercanos, durante el plazo fijado para la publicación de los edictos. El tribunal podrá modificar, por resolución fundada, los plazos fijados en este artículo.
Contenido de los edictos
artículo 575:
Artículo 575.- Los edictos contendrán:1) Tribunal y secretaría donde tramita el juicio.2) Carátula del expediente.3) Nombre, matrícula y domicilio del martillero.4) Lugar, día y hora en que se hará la subasta.5) Ubicación y descripción sucinta de los bienes y, en su caso, su inscripción registral. 6) La base mínima de las posturas y el monto mínimo de sus incrementos.7) Las condiciones de pago del precio de compra.8) El lugar y horario de exhibición de los bienes.9) El estado de ocupación de los bienes.
Reducción de publicidad
artículo 576:
Artículo 576.- Siempre que se ordenen nuevas subastas, se anunciará en igual forma que la primera, pero se podrán reducir el plazo delos edictos y el número de sus publicaciones.
Bienes de escaso valor
artículo 577:
Artículo 577.- El Tribunal Superior de Justicia podrá establecer otros medios de publicidad que sustituyan a los efectos o los complementen. También podrá crear un sistema de subasta propio, u organizarlo a través de entidades oficiales pignoraticias, sin publicidad particularizada, para bienes muebles no registrables de escaso valor.
Publicidad suplementaria
artículo 578:
Artículo 578.- El tribunal podrá autorizar publicidad suplementaria, fijando su costo en un monto máximo, cuando la importancia de los bienes lo justificare en procura de un mejor resultado. El costo excedente y el de la publicidad no autorizada estarán a cargo de quien la hubiere pedido o, si fuere sin autorización ni pedido, del martillero.
Bases para el remate. Incrementos
artículo 579:
Artículo 579.- Los inmuebles saldrán a remate con una base mínima para las posturas que será igual al monto que resulte del informe del inc. 4) del art. 569.Ese monto podrá ser reducido por el tribunal, a pedido de parte, si el inmueble estuviere ocupado por terceros, según el estado que surja del informe del inc. 5) del art. 569.Para el remate de derecho personales o posesorios sobre inmuebles, si el tribunal resolviere fijar una base, se tendrá en cuenta ese monto o el que resulte del aforo zonal aplicado a la superficie del inmueble, con la reducción que el tribunal estimare conveniente en razón de la naturaleza de esos derechos. El remate de bienes muebles se ordenará sin base. No se admitirán posturas con incrementos sobre la anterior inferiores al uno por ciento de la base. Cuando los bienes fueren puestos a subasta sin base, el tribunal fijará prudencialmente el monto mínimo del incremento de las posturas.
Forma de pago
artículo 580:
Artículo 580.- El precio de compra en subasta se pagará, en efectivo o cheque certificado:1) En el caso de bienes muebles y semovientes no registrables, de contado con más la comisión del martillero a cargo del comprador.2) En el caso de bienes muebles y semovientes registrables e inmuebles, el veinte por ciento con más la comisión del martillero a cargo del comprador en el acto de la subasta, y el saldo al aprobarse el remate. Si los bienes a que se refiere el inc. 2) fueren de escaso valor, el tribunal podrá resolver que sean rematados en la forma prevista en el inc. 1).El tribunal, por resolución expresa a pedido fundado de parte, podrá otorgar facilidades para el pago del precio y disminuir el porcentaje de contado, si conviniere para la obtención de un mejor resultado.
Eximición de consignar
artículo 581:
Artículo 581.- El actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra, hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. El tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes.
Suspensión del remate
artículo 582:
Artículo 582.- El ejecutado sólo podrá solicitar la suspensión de la subasta si en el mismo acto consigna el importe de la liquidación, con más los gastos que se hubieren originado con posterioridad y consten en autos y la comisión del martillero que corresponda, cualquiera fuere la causa que se alegue. Si, practicada la liquidación definitiva que prevé el art. 590, resultare un saldo impago, se lo emplazará para que lo consigne bajo apercibimiento de disponer una nueva subasta. Lo dispuesto precedentemente no regirá cuando la suspensión fuere consecuencia de la admisión de otras peticiones.
Sección 4º
Subasta (artículos 583 al 587)
Acto del remate
artículo 583:
Artículo 583.- El acto del remate comenzará con la lectura del edicto. El martillero deberá hacer las aclaraciones e informar los datos que le requieran los asistentes, dejándose constancia en el acto si así se pidiere. Se anunciarán las posturas que se admitan y el bien se adjudicará al autor de la última, cuando no haya quien la mejore en un lapso de un minuto. El acta de la subasta deberá ser suscripta por los adjudicatarios, quienes deberán constituir domicilio; las partes, si hubieren concurrido y desearen hacerlo; el martillero y el actuario o funcionario que el tribunal hubiere designado para autorizar el acto.
Nuevo remate
artículo 584:
Artículo 584.- No habiendo posturas, el actor y el ejecutado, dentro de los cinco días de fracasado el remate, podrán pedir que se realice nuevamente sin base. Vencido dicho plazo sin que se haya hecho uso de esa facultad, el actor podrá optar por que se le adjudiquen los bienes por el valor de la base.
Responsabilidad del adjudicatario
artículo 585:
Artículo 585.- Si por causa imputable al adjudicatario se dejare sin efecto la venta, se procederá nuevamente al remate en la forma establecida, siendo responsable el mismo adjudicatario, por la vía ejecutiva, de la disminución que resultare en el precio obtenido, así como de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo, previa liquidación aprobada. El ejecutante, o el ejecutado si aquél hubiere sido desinteresado, podrán solicitar que el importe pagado en el acto de la subasta de conformidad con lo dispuesto por el art. 580, inc. 2), quede afectado a las resultas del juicio.
Compra en comisión
artículo 586:
Artículo 586.- En caso de compra en comisión, el comisionado debe indicar en el acto de la subasta el nombre y domicilio del comitente. Dentro de los cinco días posteriores al de la subasta el comitente deberá ratificar la compra y constituir domicilio. Pasado ese plazo se tendrá al comisionado como adjudicatario definitivo.
Acta a la oficina. Impugnaciones
artículo 587:
Artículo 587.- El acta de remate, en original o copia auténtica, se agregará a los autos y se pondrá a la oficina por cinco días fatales. Vencido el plazo sin impugnaciones, el tribunal dictará resolución sobre el acto de la subasta. El pedido de nulidad de la subasta será desestimado in limine si fuera manifiestamente inadmisible. Si fuera admitido, se sustanciará por el trámite de los incidentes. La resolución será apelable con efecto suspensivo por los impugnantes y los interesados en la aprobación de la subasta.
Sección 5º
Trámites posteriores (artículos 588 al 600)
Bienes no registrables
artículo 588:
Artículo 588.- Verificado el remate de bienes no registrables y el pago total del precio, se hará entrega provisoria de ellos al adjudicatario, quien se constituirá en depositario. Aprobada la subasta, la entrega se transformará en definitiva, y se pagará al ejecutante conforme a lo previsto en el art. 564.
Pago del saldo
artículo 589:
Artículo 589.- Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate de bienes registrables, se ordenará al adjudicatario el pago del saldo del precio en el plazo que se fije o, en su caso, en las condiciones establecidas para la subasta, el que deberá consignarse a la orden del tribunal, bajo apercibimiento de rescisión y de las sanciones previstas en el art. 585.Cuando el auto aprobatorio del remate no se hubiere dictado pasados treinta días de la subasta, el comprador podrá consignar el saldo deprecio. Si no lo hiciere y la demora le fuere imputable, deberá abonar intereses a la tasa que fije el tribunal.
Liquidación definitiva
artículo 590:
Artículo 590.- Cuando se ordenare la consignación del total del saldo de precio, se dispondrá que el ejecutante practique liquidación definitiva de capital, intereses y costas, procediéndose en la forma prevista en el art. 564. Si el saldo se consignare en cuotas se formularán liquidaciones provisorias y se mandará pagarlas sumas depositadas, imputándolas en el orden de ley.
Anotación en el título
artículo 591:
Artículo 591.- Pagado el ejecutante, el actuario pondrá la correspondiente anotación en el título del crédito.
Créditos fiscales
artículo 592:
Artículo 592.- Si del informe previsto en el art. 569 inc. 1),resultaren créditos fiscales y el ejecutante los observare, el tribunal comunicará, de oficio, esa circunstancia al ente acreedor, para que en el plazo de caducidad de diez días deduzca tercería de mejor derecho.
Reserva para terceristas
artículo 593:
Artículo 593.- En caso de haberse deducido tercería de mejor derecho, luego de pagados los gastos de justicia con preferencia sobre el crédito del tercerista, se reservará el importe de este último con más sus accesorios hasta la resolución de la tercería, y se aplicará el resto al pago de quien corresponda.
Preferencia del ejecutante
artículo 594:
Artículo 594.- Sin estar pagado completamente el crédito del ejecutante, no podrá aplicarse a otro objeto las sumas realizadas, amenos que sea para el pago de las costas de la ejecución o de otro acreedor de preferencia.
Exclusión de acreedores comunes
artículo 595:
Artículo 595.- Los acreedores comunes no podrá concurrir en colisión con el ejecutante si no se hubiere formado juicio de concurso al ejecutado.
Costas del ejecutado
artículo 596:
Artículo 596.- Las costas causadas para la defensa del ejecutado no podrán ser pagadas con el producido de la ejecución antes de cubrirse totalmente los créditos preferentes y la liquidación definitiva del ejecutante.
Pagarés hipotecarios o prendarios
artículo 597:
Artículo 597.- Si se hubiere despachado ejecución en virtud de documentos circulatorios registrados como correspondientes a una hipoteca o prenda inscripta sobre el bien vendido y existieren otros títulos con igual derecho, los tenedores serán citados de comparendo al ordenarse la subasta. El producido líquido del remate se prorrateará entre los tenedores de documentos con vencimiento anterior que hubieren comparecido al juicio y los de documentos con vencimiento posteriores, y se pagará al ejecutante la parte que le corresponda, reservándose las correspondientes a los demás títulos, salvo conformidad del ejecutado de que sean pagados.
Posesión
artículo 598:
Artículo 598.- El adjudicatario será puesto en posesión de los bienes que no se encontraren poseídos por terceros. Si se encontraren ocupados por tenedores o cuasi poseedores puestos por el propietario ejecutado, serán notificados de que en adelante deberán reconocer como propietario al adjudicatario. Los poseedores con ánimo de dueño serán notificados de la adjudicación a los efectos que por derecho hubiere lugar.
Títulos
artículo 599:
Artículo 599.- Al adjudicatario se le darán los títulos de propiedad que existieren y, si se tratare de bienes registrables, se expedirán las copias de las actuaciones relativas a la adjudicación, necesarias para su inscripción en el registro respectivo. Devueltas al tribunal con la constancia de su registración, se agregará copia a los autos y se entregarán al adjudicatario con copia, en su caso, de las actuaciones de su puesta en posesión.
Cancelación de gravámenes
artículo 600:
Artículo 600.- Al aprobar el remate, se ordenará la cancelación delos gravámenes que recayeren sobre el valor del bien vendido. Si se tratare de bienes registrables se dispondrán las anotaciones pertinentes al ordenar la registración de la subasta.



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Remates Judiciales, que saber « Martillero Publico de Salta dijo esto en Mayo 9, 2008 a 6:17 am